Casación No. 694-2011

Sentencia del 10/06/2013

“...De lo anterior, se establece que efectivamente se configura la infracción al procedimiento que argumenta la entidad recurrente, ya que la administración aduanera tomó muestras de la mercadería importada, sin haberle notificado al importador -consignatario-, para que estuviera presente en la inspección y examen de las mercancías. Si bien, como dice la Sala sentenciadora: “la parte actora tenía -facultativo no obligatorio- el derecho a presenciar la inspección y examen de las mercancías, pudiendo hacer las observaciones que estime necesarias (...) que su presencia no es obligada y la no asistencia a presenciar la inspección y examen de las mercancías, no limita a la autoridad aduanera en esa función...”; ese derecho facultativo de presenciar o no la inspección recaía en la decisión del importador; sin embargo, la administración aduanera no podía soslayar su obligación de notificarle la fecha, hora y lugar en que iba tener verificativo la diligencia de extracción de muestras, ya que no podía extraerlas sin la presencia del interesado, como lo preceptuaba la sección 12.04 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, antes transcrito. Es decir, si había obligación de la autoridad aduanera de notificar al importador la práctica de la diligencia referida, de conformidad con el artículo 99 del Código ibídem, y este tenía el derecho facultativo de acudir a la diligencia; su presencia no era óbice para que se realizara la diligencia, pero la decisión era del interesado y no de la Aduana.
Cabe mencionar que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano regulaba que las reclamaciones contra las autoridades aduaneras en el proceso de aforo, se sujetaban a las disposiciones de este y las no previstas, podrían promoverse de conformidad con las disposiciones legales aplicables de cada país, y contra las resoluciones que se dicten procedían los recursos que dichas leyes establezcan. Quiere decir que, cualquier impugnación no contemplada en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, como en el presente caso, de la notificación personal, nos remite a la legislación nacional; y la Ley de lo Contencioso Administrativo y el Código Tributario preceptúan la supletoriedad de las normas del Código Procesal Civil y Mercantil, que es el cuerpo normativo que contempla el submotivo invocado con base a una tutela judicial efectiva. Bajo esa perspectiva, se evidencia que tal vicio, quebrantó substancialmente el procedimiento, incidiendo en el fallo y como consecuencia, entraña su nulidad, así como la diligencia de extracción de muestra de mercadería, y todo lo actuado con posterioridad...”